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POSIBILIDAD DE REDUCIR PENSION DE ALIMENTOS POR NACIMIENTO DE HIJOS DEL ALIMENTANTE
Posted on August 16, 2016 at 7:43 AM |
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La Sala primera del Tribunal Supremo DICTÓ sentencia por la que se fija doctrina jurisprudencial sobre la reducción de la pensión de alimentos en caso de nacimiento de nuevos hijos. La sentencia, de fecha 30 de abril (R.º 988/2012), ponente señor Seijas Quintana, establece en sus aspectos más destacados: "FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO. D. A estaba casado con Doña B. Del mencionado vínculo matrimonial nacieron dos hijos, de 17 y 13 años de edad en el momento de interponer la demanda. Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2004, se decretó la separación de los cónyuges y se aprobó el convenio regulador en el que se estableció que la guarda y custodia de ambos hijos la tuviera la madre y que el padre satisfaría a su cónyuge en concepto de alimentos la cantidad de 400 euros por cada uno de ellos. Se convino, además, que el pago del préstamo hipotecario de la vivienda conyugal lo haría efectivo en su totalidad el Sr. A, que es el que formula la demanda. Como quiera que, a su juicio, las circunstancias habían cambiado con motivo de una nueva relación de pareja, de la que tiene otros dos hijos, solicitó, junto al divorcio, una modificación de las medidas adoptadas con relación a los alimentos y a la hipoteca. Aquellos para que se redujeran a 250 euros por cada hijo. Esta para que el préstamo se haga efectivo al 50% por cada uno de los cónyuges. La sentencia de la Audiencia niega una y otra medida ... con los siguientes argumentos: " En el caso que se examina, la variación en las circunstancias tenidas en cuenta en la elaboración del convenio por aumento de las necesidades económicas, se ha producido de forma voluntaria por el obligado a su pago, y por lo tanto no impuestas al mismo contrariamente a su voluntad, lo que determina que no pueden ser repercutidas sus consecuencia en los alimentos correspondientes a sus hijos, no participando su nueva situación de objetividad y al margen de quien insta el procedimiento nuevo, así como no ser ni imprevista, ni previsibles, al momento de la realización del convenio regulador, negocio jurídico en el ámbito del derecho de familia, que se encuentra radicado en el principio "pacta sunt servanda" (art. 1255 CC) y que permite el pago por uno de los cónyuges al acreedor hipotecario, de la efectiva deuda de la cuota hipotecaria, y ello sin perjuicio ni limitación de los derechos del citado acreedor hipotecario, derivadas del contrato de préstamo, siendo que los pagos realizados por uno solo de los cónyuges, habrán de tener su reflejo contable al momento de la liquidación del bien ganancial. Por lo tanto existiendo acuerdo en el pago de la cuota por uno solo de los cónyuges, sin limitación de los derechos del acreedor hipotecario, concretada en su facultad de reclamar de los deudores, no procede suprimir la obligación de pago en la forma pactada entre los socios, conforme al contenido del art. 1091 del CC, en relación con el citado artículo 1255 CC". (...) TERCERO.- El segundo motivo se insta de la sala un pronunciamiento que unifique los criterios jurídicos discrepantes entre las Audiencias Provinciales con relación a la modificación de las medidas alimenticias como consecuencia del nacimiento de otros hijos fruto de una nueva relación de pareja del progenitor alimentante. La sentencia niega que exista cambio de circunstancias porque el "aumento de las necesidades económicas, se ha producido de forma voluntaria por el obligado a su pago, y por lo tanto no impuestas al mismo contrariamente a su voluntad, lo que determina que no pueden ser repercutidas sus consecuencia en los alimentos correspondientes a sus hijos" . De esa forma, la sentencia se alinea con aquellas otras que consideran que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, una alteración de circunstancias que permita reducir las pensiones alimenticias establecidas para con los hijos de una relación anterior, toda vez que dicha situación deriva de un acto voluntario y consciente de las obligaciones asumidas que no puede perjudicar a aquellos ( SSAP de Valencia de 6 de marzo de 2.008 y 19 de junio 2012 - Sección 10ª-; Madrid de 3 y 13 de febrero de 2.009 -Sección 22ª-; Málaga , de 17 de octubre de 2.007 - Sección 6ª-; Pontevedra de 15 de febrero de 2.006 -Sección 3ª-; Sevilla , de 29 de diciembre de 2.003 - Sección 8ª-; Cuenca 28 de junio 2011 - Sección 1ª-; Santa Cruz de Tenerife de 16 de febrero 2012 -Sección 1 ª-, entre otras). En contra, otras Audiencias Provinciales resuelven sobre la base de que las pensiones se fijan atendiendo al caudal y medios del obligado y a las necesidades del beneficiario y la igualdad de todos los hijos por lo que consideran que el nacimiento de un nuevo hijo es un hecho nuevo susceptible de alterar la situación preexistente y, con ello, de reducir las prestaciones establecidas a favor de los hijos de una anterior relación (SSAP de A Coruña, de 3 de noviembre de 2.005 -Sección 4ª-; Badajoz, de 4 de diciembre de 2.002 -Sección 1ª-; Cádiz , de 22 de enero de 2.002 - Sección 5ª-; Las Palmas , de 2 de febrero de 2.001 -Sección 4ª- ;Vizcaya , de 20 de diciembre de 2.006 - Sección 4 ª-, entre otras). La Sala no acepta el criterio de la Audiencia. Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer (STS 3 de octubre de 2008). En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada tambien a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil, "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo". CUARTO.- El interés casacional que ha permitido la formulación de este recurso exige casar la sentencia de la Audiencia provincial, en lo que se refiere a este segundo motivo, pese a mantener el criterio desestimatorio de la demanda, y formular como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad; todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas, de ninguna de ambas instancias, ni de las causadas por este recurso." |
ahorro comunidades de propietarios
Posted on August 16, 2015 at 5:26 AM |
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Decálogo del ahorro para las Comunidades de Propietarios Bufete Iglesias abogados
Salamanca SERVICIO INTEGRAL DE ASESORAMIENTO JURÍDICO Y ADMINISTRACIÓN DE
FINCAS. Nuestro servicio integral propone
el siguiente decálogo:
Un Abogado-Administrador de fincas que gestione la comunidad con criterios
profesionales, ayudando con su gestión a obtener la mejor relación
calidad-precio en los servicios y suministros comunitarios. Nuestro servicio
jurídico Integral de gestión y asesoramiento a las Comunidades permite integrar
las cuentas y el asesoramiento jurídico, de forma que los servicios de consulta
de abogados y los procedimientos más utilizados, como ordinarios y monitorios,
no tienen coste de abogado para la Comunidad. Controlar e invertir en el aislamiento del edificio. Ventanas con doble acristalamiento y carpinterías con rotura de puente térmico, dobles puertas en los portales, ventanas de escaleras cerradas y sistemas automáticos de cierre, muelles en puertas, control de fugas de aire, etc reducen notablemente las pérdidas de calor del edificio. Renovar la
iluminación. Sustituir las lámparas incandescentes por bombillas de bajo
consumo y –donde fuere posible– por bombillas LED. Sistemas de control de presencia
para encendido de luces, separación de zonas y búsquedas de aprovechamiento de
luz natural Mejorar la contratación eléctrica asesorándose sobre la más adecuada, buscando la potencia de contratación adecuada a incluso para intentar acogerse a la discriminación horaria que bonifica los consumos nocturnos. Utilizar eficientemente los ascensores instalando mecanismos de maniobra selectiva para que siempre se active el más cercano al punto de llamada cuando haya más de un ascensor, reduciendo los viajes en vacío. Es preciso concienciar a los vecinos del uso racional de los ascensores dado su importante consumo. Regular y realizar el mantenimiento de la calefacción y el agua caliente son los pilares fundamentales del ahorro en este servicio al que suele dedicarse más de la mitad del presupuesto. La regulación debe hacerse en el punto de producción, con una sonda exterior que controle la impulsión al circuito de calefacción en función de la temperatura ambiente y centralita reguladora, y en los de consumo, con termostatos adecuados a las diferentes estancias. Controlar el consumo de agua en los elementos comunes. Hay que empezar por conocer el consumo actual, seguir su evolución, revisando las instalaciones comunitarias y analizando los hábitos de consumo, para implantar los cambios tecnológicos que sean necesarios aprovechando además, en lo posible, el agua de lluvia en las zonas ajardinadas. Contar con un arquitecto para las obras importantes (rehabilitaciones, ITE, humedades generalizadas, reparaciones de cubiertas y fachadas, etcetera) que asesore a la Comunidad sobre las causas y posibles soluciones de los problemas constructivos existentes. Gestionar continuamente los morosos.Nuestro servicio integral de abogado gestiona sin coste de abogados para la Comunidad las reclamaciones mediante procedimeintos monitorios y actos de conciliación. Buscar alternativas de financiación. Obtener ingresos atípicos, individualizar los gastos hasta donde sea, son alternativas de financiación que deben estudiarse y aplicarse en la medida de la posible. Los ejemplos van desde la venta o el alquiler de la vivienda del portero cuando este se jubila, pasando por el arrendamiento de la fachada o la azotea para la instalación de publicidad |
DECALOGO DEL AHORRO EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
Posted on August 16, 2015 at 5:05 AM |
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NOVEDADES EN MATERIA DE ADOPCION
Posted on August 16, 2015 at 4:41 AM |
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Con motivo de la nueva regulación del mes de julio de 2015 sobre legislación d e protección a la infancia y adolescencia, se han producido importantes novedades en MAERIA DE ADOPCION: - Se establece el carácter preferente de los expedientes de adopción y
el carácter preceptivo de la intervención del Ministerio Fiscal. - Se regula con muchos más detalle la capacidad de los adoptantes y se incorpora una definición más precisa de la idoneidad para adoptar. - Para menores en situación de desamparo, no será necesario el
asentimiento de los padres biológicos si transcurren dos años sin que
hayan intentado revocar dicha situación. - Se suprime la necesidad de renovar el asentimiento para la adopción
que ahora tienen que realizar ante el juez las madres si han
transcurrido más de seis meses desde que lo prestaron. - Se regula como nueva figua y de forma plena la guarda con fines de adopción. Esta previsión
legal permitirá que, con anterioridad a que la Entidad Pública formule
la correspondiente propuesta al Juez para la constitución de la
adopción, pueda iniciarse la convivencia provisional entre el menor y
las personas consideradas idóneas para tal adopción hasta que se dicte
la oportuna resolución judicial, con el fin de evitar que el menor tenga
que permanecer durante ese tiempo en un centro de protección o con otra
familia. - Se crea la figura de la adopción abierta, que posibilita que,
una vez constituida la adopción, el adoptado pueda mantener con algún
miembro de la familia de procedencia alguna forma de relación o contacto
a través de visitas o de comunicaciones. - Se refuerza y regula el derecho de acceso a los orígenes de las personas
adoptadas, obligando a las Entidades Públicas a garantizarlo y mantener
la información durante el plazo previsto en el Convenio Europeo de
Adopción (al menos años tras haberse hecho definitiva la adpción). -Se regula con más precisión la adopción internacional, y
se clarifican el ámbito de aplicación de la ley y el concepto de
adopción internacional; se refuerzan las previsiones de garantía de las
adopciones internacionales señalando que solo podrán realizarse a través
de la intermediación de Organismos acreditados y en los casos de países
signatarios del Convenio de La Haya; se detallan con mayor claridad las
obligaciones de los adoptantes y se introducen importantes
modificaciones en las normas de Derecho internacional privado. |
NUEVA LEY DE JURISDICCION VOLUNTARIA Ley 15/2015, de 2 de julio
Posted on August 4, 2015 at 5:48 PM |
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Ley 15/2015, de 2 de julio.
La
nueva Ley opta por atribuir el conocimiento de un número significativo
de asuntos que tradicionalmente se han incluido bajo la rubrica de la
jurisdicción voluntaria (no contenciosa) a operadores jurídicos no
investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios
judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles,
compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento.
Por contra dejan de ser competentes para estos temas los Jueces y
Magistrados, con el objetivo de que puedan centrarse en su verdadera función, que no es otra que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. |
PUBLICADAS NUEVAS LEYES D EPROTECCION A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA
Posted on August 4, 2015 at 5:45 PM |
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Nueva normativa de protección a la infancia y a la adolescencia. La nueva normativa supone un
fortalecimiento de la protección de los menores en todos los órdenes, ya
que prevalece su interés superior de acuerdo con las recomendaciones de
Naciones Unidas al respecto. Se centra en colectivos de menores más
vulnerables, como menores extranjeros, que tendrán derecho a todas las
prestaciones sociales en las mismas condiciones que los menores
españoles; o menores con discapacidad, a los que se les garantizará la
accesibilidad a todos los entornos y el acceso a centros educativos, al
igual que la continuidad de pautas de apoyo especializado. Uno de los principales valores
de la nueva Ley es la priorización de las soluciones familiares,
consideradas las más aptas para la formación y desarrollo del menor. Por
ello, se apuesta firmemente en el proyecto por el acogimiento familiar,
cuyos trámites se agilizan, del mismo modo que se aceleran los pasos de
los procesos de adopción, que incluye figuras novedosas como la
adopción abierta o el derecho del menor a conocer sus orígenes. Ésta
última se traslada también a los casos de acogimiento. En esta línea, aparece otra de
las novedades de la Ley, y es la promoción de modelos de acogimiento
residencial compuestos por núcleos reducidos de menores con la finalidad
de que la convivencia sea lo más parecida posible a la de un contexto
familiar. Como punto a subrayar por el
consenso suscitado es la definición de las causas de desamparo del
menor. El código civil señala de forma indeterminada que el desamparo se
producirá por la "privación de la necesaria asistencia moral o
material". La nueva Ley indica que la situación de pobreza o de
discapacidad de los progenitores no podrá ser tenida en cuenta para
valorar el desamparo. En ese caso, se apuesta por el apoyo a la familia.
El maltrato será el desencadenante para dichas valoraciones. La protección contra el maltrato
se erige en principio rector de la actuación administrativa. De esta
forma, el anteproyecto establecía novedades como la obligación de
comunicar a la autoridad la existencia de casos de abusos sexuales para
evitar incurrir en un delito de omisión, así como modificaba el artículo
1 de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género para considerar a los menores también como víctimas directas. De hecho, la protección de los
menores ante situaciones de violencia de género es uno de los pilares de
la nueva Ley de Infancia, por cuanto señalaba que los jueces habrán de
pronunciarse obligatoriamente sobre medidas cautelares de protección del
menor, y entre ellas se recoge específicamente la suspensión del
régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado. Si
no acordara esto, el juez tendrá que precisar cómo se hará dicha
comunicación y adoptará en todo caso las decisiones necesarias para
garantizar la seguridad, integridad y recuperación del menor. Realizará
un seguimiento periódico de la evolución. Otras novedades consisten en que
al agresor se le suspenderá el abono de la pensión de viudedad desde el
momento en que sea imputado, algo que ahora podía suceder, y que los
menores tendrán acceso a la pensión de orfandad completa. Pero la tramitación
parlamentaria ha reforzado aún más este eje: se incluye entre los
principios rectores de la actuación de los poderes públicos la
protección de los menores frente a todo tipo de violencia: violencia en
el entorno familiar, violencia de género, en el ámbito educativo,
sanitario o social, la trata, la mutilación genital femenina, castigos
físicos humillantes y denigrantes, corrupción, etc. Estas actuaciones, concretadas
por tanto por vez primera, son la sensibilización, la prevención, la
detección, la notificación, la asistencia y la protección desde la
coordinación y la colaboración administrativa y entidades. Una de las medidas nuevas será
la creación de un Registro de Delincuentes Sexuales en cumplimiento del
Convenio de Lanzarote, un convenio del Consejo de Europa ratificado por
España en 2010. La nueva Ley establece criterios
comunes de cobertura, calidad y accesibilidad de la aplicación de dicha
norma en toda España, y ocurrirá así, por ejemplo, en la tipificación
homogénea de los criterios de valoración de las familias acogedoras o en
los elementos que componen el procedimiento de adopción. Los centros de
acogimiento residencia tendrán unos estándares comunes de calidad. Esta mejora de la coordinación
se plasmará también en la búsqueda de familias adecuadas para los
menores si en su comunidad autónoma no se dan ofrecimientos con el
perfil idóneo, según valoración de los servicios sociales
correspondientes. |
los excesos y las posturas incriminatorial del juzgador durante el juicio
Posted on January 6, 2015 at 8:10 AM |
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El Diario la Ley publica una interesantisima sentencia del Tribunal Supremo que dispone la
Nulidad de sentencia por parcialidad del Presidente de la Sala, quien
formuló hasta 78 preguntas manteniendo una actitud activa en pro de la
tesis acusatoria (TS, 2ª, S 27 Nov. 2014. Rec. 862/2014()Diario La Ley, Nº 8452, Sección La Sentencia del día, 5 de Enero de 2015, Año XXXVI, Editorial LA LEYLA LEY 7743/2014) Hace referencia expresa al exceso en el uso moderado de las facultades judiciales
de aclaración y dirección del debate en el desarrollo de la prueba
testifical y declaración de acusados durante el juicio oral que impone
el art. 708 LECrim.
El proceso se había incoado contra un conductor, con
antecedentes penales por conducción temeraria y bajo la influencia de
bebidas alcohólicas, involucrado en un nuevo siniestro tras salirse de
la calzada con un Ferrari. Con la finalidad de evitar verse inmerso en
una nueva causa penal por delito de quebrantamiento de condena, así como
para gestionar con la compañía de seguros que ésta afrontara la
reparación del automóvil, avisó a un conocido suyo guardia civil,
elaborando ambos un parte falso de siniestro en el que designaron
falazmente como conductor al padre del acusado.
La AP Oviedo dictó sentencia condenatoria por delitos de falsedad y estafa intentada, contra la seguridad vial y encubrimiento.
Disconforme con la sentencia de instancia, la defensa planteó recurso de casación entre otros motivos, por violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías,
alegando que durante el desarrollo del juicio oral la Sala juzgadora no
mantuvo una posición imparcial sino una actitud activa en pro del éxito
de la tesis acusatoria, con la que se habría alineado, llegando en
determinados momentos a mostrarse claramente hostil hacia el acusado y
su representación procesal, posicionamiento concretado en los
interrogatorios a los que el Presidente de la Sala sometió a los
acusados y testigos que secundaron la versión de los mismos. En
definitiva, que se extralimitó en su función de dirigir los debates,
llegando a asumir la responsabilidad de interrogar por sí mismo a
acusados y testigos, e incluso a reprender al letrado del recurrente.
Pues bien, el TS ha acogido el motivo, casando la sentencia y
declarando su nulidad, con reposición de las actuaciones al comienzo del
juicio para que sea nuevamente celebrado con otros Magistrados.
En su fundamentación jurídica expone la Sala la doctrina sobre el deber del uso moderado de la facultad prevista en el
Conforme autoriza tal precepto en su párrafo segundo, el
Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del
Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime
conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren, lo cual excluye la formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar la actuación de la acusación.
Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos fácticos,
sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos
nucleares objeto del debate, el Presidente, en afán de depurar los
mismos, podrá efectuar preguntas, complementarias en cierto modo de las
formuladas por las partes, al objeto de una mejor y más real
configuración del acaecer histórico, sin que ello pueda interpretarse
como una vulneración de la imparcialidad.
La fidelidad al principio acusatorio no puede exasperarse de tal modo
que reduzca al Juzgador a un papel absolutamente pasivo, incapaz de
efectuar alguna pregunta clarificativa y dilucidante.
Sin embargo, se constata que el desarrollo del plenario de la
presente causa conoció una serie de episodios que no pueden calificarse
como las vicisitudes propias de la dirección de los debates, o como el
deseo por parte de los Magistrados de precisar matices afectantes al
verdadero alcance de los hechos, cuando el Presidente del Tribunal dirigió hasta un total de 78 preguntas
a quienes secundaban una postura contraria a la de la acusación, alguna
de las cuales contenían juicios de valor -interrogatorios que no se
produjeron con los testigos que sostuvieron la tesis del MF-, lo que
revela que la Sala asumió tal tesis acusatoria como cierta.
Por otro lado, también consta que reprendió al letrado cuando
manifestaba su protesta en los siguientes términos: "cuando yo hablo,
usted se calle, cuando yo interrumpo, usted se calla y retoma la palabra
cuando se la conceda y no me vuelva a rebatir. Lo que he oído, lo he
oído yo y eso que acaba usted de decir es mentira…”. Expresiones estas y
comportamiento del Presidente durante los interrogatorios de los
acusados y testigos que deben considerarse como determinantes de una pérdida de imparcialidad y neutralidad, proscritos por nuestra jurisprudencia.
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NOVEDOSSA SENTENCIA SOBRE COMPARTIR GSTOS DE VIAJE ENTRE PADRES SEPARADOS
Posted on November 9, 2014 at 4:27 AM |
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NOVEDOSA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO REFERENTE A COMPARTIR GASTOS DE VIAJE ENTRE PADRES SEPARADOS La Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina, al resolver un recurso que presenta interés casacional, sobre el sistema que ha de regir para el reparto equitativo entre los progenitores de las cargas derivadas del régimen de visitas cuando ambos cónyuges residen en localidades muy distantes, a fin de que, como regla general, sean ambos los que se las realicen y no sea solamente el progenitor no custodio el que las asuma en exclusiva. En el supuesto enjuiciado, tras la ruptura de la pareja, el padre tuvo que trasladarse a 32 kilómetros del lugar de residencia de la madre y del menor. Para el cumplimiento del régimen de visitas (visitas de día - visitas de fin de semana - estancias vacacionales), el Juzgado consideró que lo adecuado era que el padre se desplazara para recoger al hijo en el domicilio materno y que la madre se encargase de recogerlo en el domicilio paterno. Sin embargo, la Audiencia consideró que debía ser el padre, por ser quien vivía lejos del domicilio del menor, el que se desplazara en ambos casos, tanto para recogerle como para llevar a cabo su devolución. La sentencia de la Sala Primera, de la que es ponente el magistrado D. Arroyo Fiestas, fija doctrina en este particular, ante la existencia de posiciones dispares en las Audiencias Provinciales. La Sala se apoya, de una parte, en el interés del menor, y, de otra, en el reparto equitativo de cargas a que se refieren los arts. 90 c) y 91 del Código Civil. Según declara la sentencia, «es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores», pero, al mismo tiempo, «es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.». De ahí que para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión sea preciso, sigue diciendo, «que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación». Como regla general, normal o habitual, se considera que lo adecuado es que «cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio» y, «subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial». También se afirma que «estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables». |
importante sentencia del tribunal supremo sobre custodia compartida
Posted on August 8, 2013 at 6:14 PM |
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Sentencia Nº: 257/2013 Fecha Sentencia: 29/04/2013 CASACIÓN Recurso Nº: 2525/2011 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Parcialmente Votación y Fallo: 03/04/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION N. 4 Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Ramallo Seisdedos La Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en torno a la
interpretación de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 92 del Código
Civil en lo relativo a los presupuestos que han de concurrir y valorarse
para que pueda adoptarse, en interés del menor, el régimen de guarda y
custodia compartida.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Seijas Quintana,
considera en primer lugar que la Audiencia Provincial, que denegó el
régimen de guarda compartida en el asunto que ha llegado a casación,
partió para tomar su decisión de que el régimen de guarda y custodia
compartida es algo excepcional, mostrando una posicióninicialmente
contraria a este régimen y considerando “como problemas lo que son
virtudes de este régimen como la exigencia de un alto grado de
dedicación por parte de los padres y la necesidad de una gran
disposición de éstos a colaborar en su ejecución”. También reprocha a la
sentencia recurrida que no fundara su decisión “en el interés del
menor, al que no hace alusión alguna, y que debe tenerse necesariamente
en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida”.
La Sala recuerda que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2002,
de 17 de octubre, la adopción del régimen de guarda y custodia
compartida ya no depende del informe favorable del Fiscal sino,
únicamente, de la valoración que merezca al Juez la adecuación de dicha
medida al interés del menor, siendo punto de partida que la guarda y
custodia compartida no es lo excepcional sino que debe ser la regla
general siempre que no resulte perjudicial para el menor, pues “el
mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución
para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente
con ambos padres”.
Sentados estos postulados, la Sala concluye que la adopción de la
medida de la guarda conjunta, además de exigir petición de parte (de
ambos progenitores o de al menos uno de ellos), requiere la constatación
de que esta no resulta perjudicial sino conveniente para el interés del
menor, para lo que deben concurrir determinados requisitos expuestos
con reiteración por la Sala y que nuevamente se afirman en la sentencia
con valor de doctrina jurisprudencial.
Estos requisitos son los siguientes: la práctica anterior de los
progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales;
los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos;
el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en
relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales;
el resultado de los informes exigidos legalmente; y, en definitiva,
cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una
convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva
a cabo cuando los progenitores conviven, sin que la mera constatación
de que el régimen de guarda y custodia se adapta mejor al interés de los
progenitores resulte suficiente para deducir que se adapta mejor al
interés del menor, que es el que debe primar.
En el caso concreto que vuelve, la Sala casa y anula la sentencia
recurrida únicamente en lo que se refiere a la denegación de la guarda y
custodia compartida de la hija menor del matrimonio, pero mantiene
dicho pronunciamiento, si bien por razones distintas de las que señala
la sentencia recurrida. |
SUCESIONES TRANSFRONTERIZAS Y CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
Posted on October 7, 2012 at 12:09 PM |
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IMPORTANTE NOVEDAD EN MATERIA DE SUCECIONES EN LA UNION EUROPEA Novedades en materia de Sucesiones "mortis causa" y certificado sucesorio europeo: El Reglamento (UE) n.º 650/2012 [+ info]Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones "mortis causa" y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Este nuevo instrumento comunitario ya está en vigor, pero no será aplicable hasta el 17 de agosto de 2015. Quedan exceptuados los arts. 77 y 78 y los arts. 79, 80 y 81 (aplicables, los primeros, a partir del 16 de enero de 2014, y los segundos, desde el 5 de julio de 2012). Se aplicará a las sucesiones por causa de muerte, pero no a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas. Quedan excluidas las siguientes materias: a) El estado civil de las personas físicas, las relaciones familiares y las que tengan efectos comparables. b) La capacidad jurídica de las personas físicas. c) La desaparición, la ausencia o la presunción de muerte de una persona física. d) Los regímenes económicos matrimoniales, así como los regímenes patrimoniales de relaciones que la ley considere que tienen efectos comparables al matrimonio. e) Las obligaciones de alimentos distintas de las que tengan su causa en la muerte. f) La validez formal de las disposiciones "mortis causa" hechas oralmente. g) Los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por título distinto de la sucesión. h) Las cuestiones que se rijan por la normativa aplicable a las sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas. i) La disolución, extinción y fusión de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas. j) La creación, administración y disolución de trusts. k) La naturaleza de los derechos reales. l) Cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo. |
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